Medios de Extinción de la Obligación Tributaria.
El código Orgánico Tributario establece en su
artículo 39 que
la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
El PAGO
Es uno de
los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento
efectivo de la prestación debida.
Características
¿Quién paga?
Artículo 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
¿Dónde, Cuando y Como?
Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley
o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha
en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación
establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los
provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán
los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo
establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente,
por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
Plazos
Artículo 41: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la
presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter
general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo
justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos
no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Pago por retención y percepción
Artículo 42: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción
o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este Código.
Pagos a cuenta
Artículo 43: Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados
por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la
cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley
del respectivo tributo.
Imputación del Pago
Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al
pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los
casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a
la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que
se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
Prórrogas para el pago con carácter general
Artículo 45: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general,
prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así
como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el
normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso
fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que
afecten la economía del país.
*Sin Intereses
Artículo 45: Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad
con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de
este Código.
Prórrogas en casos particulares
Artículo 46: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no
vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15)
días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser
concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las
causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración
Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud.
Silencio Administrativo
La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá
interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria
implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
*Con intereses
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los
montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria
vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del
convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa
utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de
las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
Pagos fraccionados en deudas atrasadas
Artículo 47: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los
derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas
atrasadas. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados los
cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la
suscripción del convenio.
Tasa de Interés
Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por
ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria
vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva
tasa.
*No opera si hay quiebra
En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas
atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso
de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o
insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del
contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o
plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación
a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida
de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
Plazo
Artículo 48: La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el
procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos
y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código,
pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el
dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la
Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría
General de la República, una relación detallada de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo
establecido en los artículos anteriores.
Tasa activa:
*su determinación
Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este
Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato
anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa
dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la
publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa
bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.
COMPENSACIÓN
Modo de extinguir obligaciones vencidas,
dinerarias o de cosas fungibles, entre personas que son recíprocamente
acreedoras y deudoras. Consiste en dar por pagada la deuda de cada uno por la
cantidad concurrente.
*Concepto según Código Civil Artículo 1331° del Código Civil Venezolano: Cuando
dos o más personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas.
*Concepto según Código Orgánico Tributario
Artículo 49:
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos
no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de
tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por
los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,
comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y
accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará
el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de
este Código.
Características
Como opera
El
contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier
momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses,
multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o
judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo
previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán
obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración
Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la
procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración
posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la
sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al
contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas
condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
En Impuestos Indirectos
Parágrafo
Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya
estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito
fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será
extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y
traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su
proceso de determinación.
Cesión del Crédito
Artículo 50:
Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto
de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o
responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del
cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria
de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El
incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los
términos establecidos en este Código.
Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo
establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida
de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración
Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual
en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del
cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el
cesionario por el crédito cedido.
Comienzo del Plazo
Artículo 60:
El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el
1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho
imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho
imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el
1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito
sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el
1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho
imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago
indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el
caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en
que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el
caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o
desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó
definitivamente firme.
CONFUSION
Mezclar,
fundir cosas diversas, de manera que no puedan reconocerse o distinguirse.
Artículo 52: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
REMISIÓN
Remisión, en
Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de
otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al
deudor.
Artículo 53: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o
remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las
multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución
administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
DECLARATORIA DE
INCOBRABILIDAD
Artículo 54: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al
procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de
los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
*Morosos Pequeños
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).
PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
Artículo 208: A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.
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